El artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no constituye renta, la devolución de capital, considerando como tal, sólo aquella parte que se impute al capital social reajustado, estableciendo que si la devolución de capital se imputa a utilidades pendientes de tributación, se deberán pagar los impuestos que correspondan.
A su vez, dicha normativa, establece el orden de imputación que deben cumplir las devoluciones de capital, estableciendo que en primer término, se imputarán a las utilidades pendientes de tributación y posteriormente al capital social reajustado. Por lo cual, el presente artículo tiene como objetivo precisar cuál es el orden de imputación que deben cumplir la devolución de capital y el tratamiento tributario de cada una de dichas imputaciones.
Palabras clave:
Devolución de capital, Orden de imputación, Ingreso no renta, artículo 17 N°7
Oviedo Duarte, M. E. (2016). Devolución de Capital. Revista De Estudios Tributarios, (15), pág. 13–39. Recuperado a partir de https://revistas.uchile.cl/index.php/RET/article/view/43210