Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.812, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de 2002, han surgido diversas dudas y/o discusiones acerca de sus reales consecuencias mas allá de las modificaciones concretas que dicha norma introdujo a la Ley 19.628 en materia de tratamiento de datos patrimoniales.
En efecto, las modificaciones incorporadas al régimen de tratamiento de datos patrimoniales tuvieron su origen en un proyecto de ley que pretendió mitigar una de las consecuencias negativas del estancamiento de nuestra economía vivido entre los años 1998 y 2002, esto es, lograr una mayor reinserción laboral de aquellas personas que incurrieron en incumplimientos de obligaciones comerciales y bancarias a causa de dicha situación.
El factor que determinó la rápida tramitación del proyecto de ley en relación a los tiempos normales en que se despachan los proyectos en el Congreso Nacional, fue el alto índice de cesantía de nuestro país durante el segundo semestre de 2001 y el primero del 2002, aproximadamente. Ello impidió realizar un estudio más detenido de la magnitud de las modificaciones introducidas en relación a la totalidad de las disposiciones de la Ley 19.628.
Consecuencia inmediata de lo anterior fue que, al poco tiempo de la entrada en vigencia de la Ley 19.628, surgieron voces que alertaron sobre ciertas incongruencias y contradicciones internas de la legislación sobre protección de la vida privada, en especial respecto de la procedencia del cobro de una tarifa frente al pago de una obligación o su extinción por otro modo legal.
Por otro lado, el surgimiento de nuevas instituciones bancarias focalizadas hacia determinados mercados de consumidores, en especial, las pequeñas y medianas empresas y el mercado de los créditos de consumo, ha otorgado gran relevancia a la necesidad de disponer de información suficiente y confiable sobre los consumidores a objeto de minimizar los riesgos de insolvencia o no cumplimiento de los créditos otorgados. En efecto, en las operaciones crediticias de consumo, de capital de trabajo y de microinversiones resulta más eficiente para el otorgante evaluar cada solicitud en base a los méritos del solicitante respectivo en lugar de los potenciales beneficios de la utilización proyectada del crédito.
El manejo adecuado de la información sobre consumidores, aplicada directamente al análisis de riesgo crediticio, requiere el desarrollo de herramientas y productos de evaluación predictiva. Una de las aplicaciones más difundidas lo constituye el “Scoring Crediticio” o “Modelos de Calificación Crediticia” caracterizado por utilizar una gran cantidad de bases de datos a objeto de entregar un resultado estadístico útil y, en ocasiones, determinante en la evaluación y otorgamiento de un crédito.
Particular importancia han adquirido los Modelos de Calificación Crediticia que otorgan empresas cuyo giro son actividades de gestión y comercialización de servicios de información de riesgo crediticio, en los cuales la disponibilidad, suficiencia y confiabilidad de la información resulta vital para la vialidad de tales modelos. En la experiencia internacional estos modelos suelen bordear los límites de lo ilícito en la consecución de información de entrada.
En nuestro país, desde hace dos años a la fecha actual, los modelos de calificación crediticia han sido valorizados y exigidos por la autoridad regulatoria de las instituciones bancarias, toda vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras puso en marcha un nuevo modelo regulatorio para la elaboración de provisiones bancarias, el cual exige a los bancos utilizar modelos o métodos de evaluación más apropiados según el tipo de carteras u operaciones que realicen. Cabe agregar que este modelo otorga un enorme grado de libertad a las instituciones bancarias para desarrollar sus propios modelos de evaluación de riesgos conforme a sus estrategias de negocios y mercados objetivos, donde la única limitante es el cumplimiento de determinadas exigencias “regulatorias”, tales como conocer el comportamiento “histórico” de pago del deudor, tanto en el sistema financiero como en el cumplimiento de sus demás obligaciones.
Las dos situaciones precedentemente señaladas inciden directamente en el régimen actual del tratamiento de datos patrimoniales, evidenciando la existencia de actividades comerciales que, si bien se rigen conforme a la Ley 19.628, no es menos cierto que la vulneran en ciertas materias.
Pues bien, el objetivo de la presente monografía consiste en identificar y describir determinadas situaciones que afectan al régimen actual del tratamiento de datos patrimoniales, una en cuanto constituye un tratamiento indebido de datos y la otra, como eventual vulneración del régimen en comento.
El interés del suscrito en investigar las circunstancias descritas obedece al conocimiento concreto y práctico que he desarrollado en el ámbito de la asesoría legal en materia del tratamiento de datos personales, el cual me ha permitido desarrollar una visión crítica acerca del actual estado del desarrollo de la actividad comercial de prestación de servicios de información comercial y bancaria. Es así como, a través de éste trabajo, pretendo contribuir al perfeccionamiento de nuestro sistema de protección de datos personales y, por qué no, ser el impulso para eventuales modificaciones legales que subsanen situaciones de tratamiento indebido de datos.